DEMANDA Y SUS CARACTERÍSTICAS
Según el código procesal laboral en su artículo 252 menciona la forma y
los requisitos para presentar una demanda en materia laboral argumentando que
la demanda deberá contener.
- La designación del juez a
quien se dirige.
- El nombre de las partes y el
de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por
sí mismas.
- El domicilio y la dirección
de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si
fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se
entenderá prestado con la presentación de la demanda.
- El nombre, domicilio y
dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.
- La indicación de la clase de
proceso.
- Lo que se pretenda,
expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán
por separado.
- Los hechos y omisiones que
sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados.
- Los fundamentos y razones de
derecho.
- La petición en forma
individualizada y concreta de los medios de prueba, y
- La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia.
Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no será necesario el
requisito previsto en el numeral octavo. Por otro lado el demandante podrá
acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque
no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- Que el juez sea competente
para conocer de todas.
- Que las pretensiones no se
excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
- Que todas puedan tramitarse
por el mismo procedimiento.
Casos en los que funciona.
- En la demanda sobre
prestaciones periódicas (por ejemplo pago de salarios), podrá pedirse que
se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la
presentación de aquella y la sentencia de cada una de las instancias.
- También podrá acumularse en
una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios
demandados cuando provengan de igual causa, o versen sobre el mismo
objeto, o deban servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente el
interés jurídico.
- En las demandas ejecutivas
podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total
o parcialmente, unos mismos bienes del demandado.
- Cuando se presente una
indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los
incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se
considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la
respectiva excepción previa.
Elementos adicionales que deberán soportar la demanda en materia laboral La demanda deberá ir
acompañada de los siguientes anexos:
- El poder que se entrega a un
jurisconsulto (abogado) para que lo/la represente en el proceso.
- Las copias de la demanda
para efecto del traslado, tantas cuantos sean los demandados.
- Las pruebas documentales y
las anticipadas que se encuentren en poder del demandante.
- La prueba de la existencia y
representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado que
actúa como demandante o demandado.
- La prueba del agotamiento de
la reclamación administrativa si fuere el caso.
- La prueba del agotamiento
del requisito de procedibilidad de que trata la Ley 640 de 2001, cuando
ella lo exija.
Ante la imposibilidad de acompañar la prueba de la existencia y
representación legal del demandado, se afirmará tal circunstancia bajo
juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. Esta
circunstancia no será causal de devolución. El Juez tomará las medidas
conducentes para su obtención.
Y a quien se demanda. Según el artículo 27 del código
procesal laboral; La demanda se dirigirá contra el empleador, o contra su representante
cuando éste tenga la facultad para comparecer en proceso en nombre de aquél.
Ahora bien en este punto es importante tener en cuenta que según el
artículo 28 del mismo código antes de admitir la demanda y si el juez observare
que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de dicho código272, la
devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días
las deficiencias que le señale. De esta forma la demanda podrá ser reformada
por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del
término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso.
El auto que admita la reforma de la demanda, se notificará por estado y se
correrá traslado por cinco (5) días para su contestación. Si se incluyen nuevos
demandados, la notificación se hará a estos como se dispone para el auto
admisorio de la demanda. Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se
considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio
del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien
se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la
advertencia de habérsele designado el curador.
Tales como: Que el juez sea competente para conocer de todas, que las
pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y
subsidiarias y que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
El emplazamiento se efectuará en la forma prevista en el inciso segundo
del artículo 318 del Código del Procedimiento Civil y no se dictará sentencia
mientras no se haya cumplido.
Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también
se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo
establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil. En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado
dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el
auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador
para la litis.
¿Qué pasa si hay contumancia? Cuando notificada personalmente la
demanda al demandado o a su representante, no fuere contestada o ninguno de
estos compareciere a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuará
el proceso sin necesidad de nueva citación. Si el demandante o su representante
no concurrieren a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se
continuará el proceso sin su asistencia.
Si no compareciere ninguna de las partes se seguirá la actuación sin
asistencia de ellas. Todo lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 77 : Contestada la demanda principal y la de reconvención si la
hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el término legal, el juez
señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin
apoderado, a audiencia pública, la cual deberá celebrarse a más tardar dentro
de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación de la demanda. Para
efectos de esta audiencia, el juez examinará previamente la totalidad de la
actuación surtida y será él quien la dirija. En la audiencia de conciliación se
observarán las siguientes reglas:
- Si alguno de los demandantes
o de los demandados fuere incapaz, concurrirá su representante legal.
- Si antes de la hora señalada
para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria
de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para
celebrarla, la cual será dentro de los cinco (5) días siguientes a la
fecha inicial, sin que en ningún caso pueda haber otro aplazamiento.
Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el
demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación, el juez
la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias
procesales:
o Si se trata del demandante se presumirán ciertos los
hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y
en las excepciones de mérito.
o Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los
hechos de la demanda susceptibles de confesión.
o Las mismas consecuencias se aplicarán a la demanda
de reconvención.
o Cuando los hechos no admitan prueba de confesión, la
no comparecencia de las partes se apreciará como indicio grave en su contra.
o En el caso del inciso quinto de este artículo, la
ausencia injustificada de cualquiera de los apoderados dará lugar a la
imposición de una multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura,
equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente.
Instalada la audiencia, si concurren las partes, con o sin apoderados,
el juez los invitará para que en su presencia y bajo su vigilancia concilien
sus diferencias, si fueren susceptibles de solución por este medio, y si no lo
hicieren, deberá proponer las fórmulas que estime justas sin que ello
signifique prejuzgamiento y sin que las manifestaciones de las partes impliquen
confesión. En esta etapa de la audiencia sólo se permitirá diálogo entre el
juez y las partes, y entre estas y sus apoderados con el único fin de
asesorarlos para proponer fórmulas de conciliación. Si se llegare a un acuerdo
total se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente y se
declarará terminado el proceso. El acuerdo tendrá fuerza de cosa juzgada. Si el
acuerdo fuese parcial se procederá en la misma forma en lo pertinente.
PARÁGRAFO 1o. Procedimiento para cuando fracase el intento de conciliación.
Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo total, el juez declarará terminada
la etapa de conciliación y en la misma audiencia:
- Decidirá las excepciones
previas conforme a lo previsto en el artículo 32 del CPL.
- Adoptará las medidas que
considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.
- Requerirá a las partes y a
sus apoderados para que determinen los hechos en que estén de acuerdo y
que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales se declararán
probados mediante auto en el cual desechará las pruebas pedidas que versen
sobre los mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que
queden excluidas como resultado de la conciliación parcial. Igualmente, si
lo considera necesario las requerirá para que allí mismo aclaren y
precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito.
- A continuación el juez
decretará las pruebas que fueren conducentes y necesarias, señalará día y
hora para audiencia de trámite y juzgamiento, que habrá de celebrarse
dentro de los tres (3) meses siguientes; extenderá las órdenes de
comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomará todas
las medidas necesarias para la práctica de pruebas en la audiencia de
trámite y juzgamiento; y respecto al dictamen pericial ordenará su
traslado a las partes con antelación suficiente a la fecha de esta audiencia.
Así mismo cuando en un proceso intervengan Entidades Públicas, el auto
admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus
representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de
recibir notificaciones. Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la
notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier
motivo recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el
notificador haga al secretario general de la entidad o en la oficina
receptora de correspondencia, de la copia auténtica de la demanda, del
auto admisorio y del aviso. En los asuntos del orden nacional que se
tramiten en lugar diferente al de la sede de la entidad demandada, la
notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del
correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que
desempeñe funciones a nivel seccional, quien deberá al día siguiente al de
la notificación, comunicarle lo ocurrido al representante de la entidad.
El incumplimiento de esta disposición constituye falta disciplinaria. Para
todos los efectos legales, cuando la notificación se efectúe de
conformidad con lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se entenderá
surtida después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente
diligencia. En el expediente se dejará constancia de estos hechos, en
diligencia que deberán suscribir el notificador y el empleado que lo
reciba.
Si se presentaren las partes o una de ellas antes de dictarse la
sentencia, y el juez estimare justo el motivo de la inasistencia, podrá señalar
día y hora para la celebración de audiencia de trámite.
[1] Congreso de Colombia. (5 de 12 de
2001). Reforma del Código Procesal del
Trabajo- artículo 12 de la Ley 712 de 2001. Recuperado el 10 de
01 de 2011, de Secretariasenago.gov.co:
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2001/ley_0712_2001.html